Diferencias básicas entre los distintos estatutos de filiación





  1. a) Hijo de filiación matrimonial: comprende al hijo concebido y nacido en el matrimonio o concebido antes del matrimonio, pero nacido en él. Su filiación existe tanto respecto de su padre como de su madre y goza de  plenitud de derechos en relación a ambos, esto es tiene todos los derechos que un hijo puede tener respecto de sus progenitores;

    b) Hijo de filiación no matrimonial: comprende aquel hijo cuyos padres no se encuentran unidos por matrimonio. Su estatuto filiativo existe sólo respecto de la madre o el padre que lo ha reconocido o cuya filiación ha sido determinada por una sentencia judicial. En el caso de la maternidad, ella puede haber quedado determinada por el sólo hecho del parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil. (art. 183 C.C.). También tiene plenitud de derechos, pero sólo respecto del padre o madre respecto del cuál ha quedado determinada la filiación. Si ello ha sucedido con ambos, los tiene en relación a cada uno, pero de modo independiente.
    c) Hijo de filiación adoptiva: comprende aquel hijo que ha sido adoptado por sus padres. Su estatuto filiativo existe respecto del madre y madre que lo han adoptado, con plenitud de derechos con ellos en los mismos términos que un hijo de filiación matrimonial.
    d) Hijo de filiación tecnológica: comprende al hijo que ha sido concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida. Su referencia de modo separado, se explica porque el art.182 del C.C. decidió dedicarle una norma expresa para precisar que el padre o madre de un hijo así concebido son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas. Su estatuto de filiación concreto depende de si sus progenitores se encuentran o no unidos en matrimonio. Si lo están, tendrá filiación matrimonial o, en caso contrario, no matrimonial. Con todo, ese estatuto tiene una diferencia importante en este caso desde que, como lo precisa el mismo precepto, la filiación determinada por aplicación del art.182 C.C. no puede ser impugnada ni puede reclamarse una distinta. Ello la separa de la demás filiaciones determinadas que sí pueden ser objeto de acciones de reclamación y de impugnación.
    e) Hijo de filiación no determinada: como ya se ha desarrollado, al no haber sido recogida oficialmente, no tiene ningún estatuto y carece de derecho alguno respecto de sus progenitores.

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